Artículo 314 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 314.- Las partes deberán ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su acción o de sus excepciones en los escritos que fijan la controversia, exhibiendo los documentos que tengan en su poder o la copia sellada en que se solicite la expedición de tales documentos que no tuvieran, según lo ordena el artículo 47 de este ordenamiento.
Las pruebas admitidas deberán ser preparadas por las partes, y en consecuencia en la audiencia deberán presentar a sus testigos. Respecto a la pericial, deberá estarse a lo ordenado en el juicio ordinario en cuanto a dicha prueba.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Si las partes al ofrecer sus pruebas, bajo protesta de decir verdad, manifiestan no poder presentar a los testigos, no estar en posibilidad de exhibir documentos que no tienen a su disposición el juez en cuanto a la prueba testimonial mandará citar a los testigos, con el apercibimiento que de no comparecer a declarar, sin justa causa que se los impida, les impondrá multa de hasta sesenta veces la UMA, o arresto hasta por treinta y seis horas; y respecto a la prueba documental requerirá a las autoridades y terceros que tengan en su poder los documentos, apercibiéndolos con la imposición de una sanción pecuniaria, en favor de la parte adjudicada, por el equivalente a sesenta veces la UMA, que se hará efectiva por orden del propio juez; y si fuese insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia, en la inteligencia de que estos terceros podrán manifestarle al juez, bajo protesta de decir verdad, que no tienen en su poder los documentos que se les requiere.
(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.