Código Civil estatal

Artículo 330 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 330.- Las acciones referidas en el precepto inmediato anterior, no pueden ser:

I.- Ejercitadas después de un año de los actos constitutivos de la perturbación o desposesión ni por el que ha sido vencido en juicio plenario o ha obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruego; y II.- Acumuladas a los juicios plenarios o para reclamar cuestiones que sean materia de éstos, consecuentemente, no se admitirán pruebas sobre la propiedad o posesión definitiva, sino solo las que versen sobre los hechos de la posesión interina y de la perturbación o despojo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 330 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit?

Las acciones referidas en el precepto inmediato anterior, no pueden ser: I.- Ejercitadas después de un año de los actos constitutivos de la perturbación o desposesión ni por el que ha sido vencido en juicio plenario o…

¿Está vigente el artículo 330?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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