Artículo 356 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 356.- Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales, no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; pasado este término, pero no más de un año, se admitirán, además, las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurridos más de un año, serán admisibles también las de novación, espera, quita, pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio que conste en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán constar en instrumento público o documento privado judicialmente reconocido o por confesión judicial y se substanciarán en forma de incidente, con suspensión de la ejecución, sin proceder ésta cuando se promueva en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.