Artículo 360 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 360.- Si el deudor no fuere encontrado en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes y si no espera, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa o a falta de ella con el vecino inmediato.
Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por tres días consecutivos en el boletín judicial y se fijará cédula en los lugares públicos de costumbre. Verificado por cualquiera de los modos indicados el requerimiento, se procederá enseguida al embargo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.