Artículo 366 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 366.- De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el acreedor, bajo su responsabilidad, mediante formal inventario.
Se exceptúan de lo dispuesto en este precepto:
I.- El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables, que se efectúe en virtud de sentencia ejecutoriada, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso, el depósito se hará en el fondo auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado y el comprobante se conservará en el secreto del Juzgado;
II.- El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario primero en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista, a no ser que el reembargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real; porque entonces éste prevalecerá; y III.- El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos que se hará depositándolos en la institución autorizada al efecto por la Ley o en monte de piedad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.