Artículo 414 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 414.- Los Jueces requeridos no podrán oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante la requeriente (sic), salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.