Artículo 415 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 415.- Si al ejecutarse la resolución se opusiere algún tercero, el Juez requerido oirá incidentalmente y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes:
I.- Cuando un tercero que no hubiere sido oído por la autoridad requeriente (sic) poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la resolución, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que así se resolviere y de las constancias en que se haya fundado; y II.- Si el tercer opositor que se presente ante el Juez requerido no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.