Artículo 425 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 425.- La tercería excluyente de dominio debe fundarse en el derecho que, sobre los bienes en cuestión o sobre la acción ejercitada, alegue el tercero.
No podrá interponer tercería excluyente de dominio aquel que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.