Artículo 443 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 443.- Si el crédito no es objetado por el síndico, concursado o acreedor que no represente la mayoría a que se refiere el artículo anterior, se tendrá por bueno y verdadero y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos.
Esa lista contendrá los nombres de los acreedores e importe de cada crédito. El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor en incidente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.