Código Civil estatal

Artículo 45 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 45.- Cuando un Magistrado estime que está impedido para conocer de un asunto determinado, planteará su excusa ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y éste llamará conforme al turno al que deba de sustituirlo con el que quedará integrado el Pleno, quien hará la calificación procedente.

De la excusa del Juez o Secretario conocerán quienes señale la Ley Orgánica del Poder Judicial y en lo no previsto, el superior inmediato.

De encontrarse infundada la excusa, aplicará las sanciones que correspondan

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 45 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit?

Cuando un Magistrado estime que está impedido para conocer de un asunto determinado, planteará su excusa ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y éste llamará conforme al turno al que deba de sustituirlo…

¿Está vigente el artículo 45?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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