Artículo 467 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 467.- La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El Juez, para resolver el problema que se le plantee, podrá cerciorarse personalmente de la veracidad de los hechos o con el auxilio de trabajadores sociales, quienes presentarán antes o en la audiencia el trabajo desarrollado, pudiendo ser interrogados por el Juez y por las partes. Su intervención tendrá el valor de un testimonio.
Si por cualquier circunstancia la audiencia no puede celebrarse, ésta se verificará dentro de los cinco días siguientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.