Artículo 507 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 507.- En cualquier estado del juicio el Juez podrá ordenar que la custodia de los hijos quede al cuidado de uno de los padres o de otra persona, y podrá además, de oficio o a petición de parte, acordar las medidas precautorias que juzgue adecuadas (REFORMADO, P.O. 30 DE MARZO DE 2017)
ARTICULO 507 Bis.- En todo momento se podrá ejercitar acción para retener o recuperar el ejercicio de las relaciones paterno-filiales. Para resolver dichas acciones el juez garantizará que las niñas, niños y adolescentes expresen de manera libre su opinión conforme a su edad, su desarrollo evolutivo, cognitivo y madurez, caso contrario el juez considerará lo señalado en el artículo 409 del Código Civil.
Al momento de decidir sobre la guarda, custodia y patria potestad el juez deberá considerar cualquier medio probatorio que genere convicción ponderando en todo momento el interés superior del menor para garantizar su pleno y libre desarrollo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.