Artículo 511 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 511.- En el auto admisorio que le recaiga a la solicitud inicial de adopción, el Juez señalará fecha para la audiencia de desahogo de pruebas, dándose la intervención que corresponda al Agente del Ministerio Público adscrito y a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, debiéndose designar Tutor Dativo al menor, o mayor sujeto a interdicción susceptible de la adopción.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
ARTICULO 511 "A".- Rendidas las constancias, desahogadas las pruebas y obtenido el consentimiento de las personas que deban darlo, conforme al Código Civil, el Juez resolverá, lo que proceda sobre la adopción.
ARTICULO 511 B.- (DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
ARTICULO 511 Bis.- En caso de que quien ejerza la patria potestad sobre un menor, pretenda entregarlo al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nayarit o a una institución de asistencia privada autorizada, para que sea dado en adopción, deberá comparecer ante el Juez para acreditar su parentesco.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Recibida la solicitud, el Juez acordará la celebración de una audiencia, en donde se recibirá el consentimiento de la persona interesada, se escuchará al Ministerio Público, al Procurador de la Defensa del Menor y la Familia y si el representante legal de la Institución lo acepta, se decretará la pérdida de la patria potestad y se nombrará tutor al propio representante legal. El Consejo Estatal de Adopciones deberá promover la adopción del menor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.