Artículo 533 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 533.- Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores regirán las disposiciones contenidas en los artículos 581 y siguientes del Código Civil con estas modificaciones:
I.- No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año;
II.- Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término;
III.- Las personas a quienes deban ser rendidas son: el mismo Juez, el curador, el Consejo Legal de Tutelas, el propio menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo y las demás personas que fija el Código Civil; y IV.- La sentencia que desaprobare las cuentas indicará, si fuera posible, los alcances.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.