Artículo 543 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 543.- Son acumulables a los sucesorios:
I.- Los juicios ejecutivos incoados contra el autor de la herencia antes de su fallecimiento;
II.- Las demandas ordinarias por acción personal, pendientes en primera instancia contra el mismo;
III.- Los juicios incoados contra el referido autor de la sucesión por acción real que se hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el Juzgado del lugar en que esté ubicado el inmueble o donde se hubieren hallado los muebles sobre que se litigue;
IV.- Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto en su calidad de tales después de denunciado el intestado;
V.- Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, siempre que esto último fuere antes de la adjudicación; y VI.- Las acciones de los legatarios reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la sección de inventarios y antes de la adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación, que podrán reclamarse en cualquier sección.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.