Artículo 551 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 551.- Siendo los herederos mayores de edad, después del reconocimiento de sus derechos, podrán separarse del procedimiento judicial para seguir ante notario las secciones que faltaren, procediendo en todo de común acuerdo, que constará en una o varias actas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.