Artículo 553 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 553.- La remoción de albacea siempre será por resolución judicial que se pronunciará de plano o en el incidente que para el efecto se tramite.
Será de plano, de oficio o a petición de parte interesada, por cualquiera de las siguientes causas:
I.- No cumplir, dentro de los términos que la Ley establece, con las obligaciones previstas en los artículos 552, 570 y 588;
II.- Cuando no concluya con el inventario;
III.- Cuando no se apruebe alguna de las cuentas de administración en su totalidad; y IV.- En los demás casos previstos por la Ley.
Será a petición de parte interesada en el incidente respectivo, fuera de los supuestos antes señalados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.