Artículo 565 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 565.- Los que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos, deberán satisfacer en lo conducente lo dispuesto por el artículo 559 acompañando además el árbol genealógico.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.