Artículo 566 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 566.- Después de los plazos a que se refieren los artículos 560 y 563 no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios, pero se les dejarán a salvo para que los hagan valer en los términos de Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.