Artículo 567 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 567.- Transcurrido el término, el Juez procederá conforme lo disponen los artículos 561 y 562.
A falta absoluta de sucesores, en cualquier caso, declarará heredera a la beneficencia pública y nombrará albacea.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.