Artículo 643 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 643.- El recurso de apelación procede en uno o en ambos efectos.
En el primer caso no suspende el procedimiento ni la ejecución del auto o sentencia y en el segundo sí, hasta que sea resuelto.
Si la apelación devolutiva fuere de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las constancias que el juez estime necesarias y si fuere de auto o interlocutoria, solo se remitirá al superior testimonio de lo que señalare de los autos el apelante, con las adiciones que haga la parte interesada y con las que el Juez estime necesarias, a no ser que el apelante prefiera esperar la remisión de los autos originales cuando estén en estado. Si dentro de los tres días siguientes al en que se le notifique la admisión del recurso, el apelante no señala las constancias para integrar el testimonio ni manifiesta que prefiere esperar, se le negará dicho testimonio y se tendrá por firme la resolución apelada.
(REFORMADO EL PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE MAYO DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.