Artículo 68 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 68.- Las notificaciones se harán:
I.- De forma personal en:
a. La primera resolución;
b. El auto que se tome como base para abrir el período de ofrecimiento de pruebas;
c. La citación para absolución de posiciones o reconocimiento de firmas;
d. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
e. Todas las sentencias;
f. Las resoluciones que ordenen la ejecución de un lanzamiento de casa habitación, comercio o predio rústico;
g. La primera resolución dictada por Tribunal distinto al que previno en el conocimiento;
h. La citación a la apertura de la audiencia para el desahogo de pruebas;
i. La hipótesis prevista en el artículo 166 de este Código, y j. Los demás casos que la Ley disponga.
II. Por edictos, cuando se trate de personas cuyo nombre, domicilio o lugar de residencia se ignore;
III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores y sin perjuicio de efectuar las notificaciones por otro de los medios que procediere conforme al presente capítulo, y IV. Por otros medios, si los interesados así lo solicitan y siempre que se refiera a un medio usual y a su costa, para lo cual deberán proporcionar los elementos necesarios y practicadas que sean, el notificador asentará la fecha, hora y medio empleado, circunstanciando esto con la mayor precisión posible, de tal manera que permita su identificación y localización.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.