Artículo 71 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 71.- Cuando variare el personal de un Tribunal, no se proveerá haciendo saber el cambio, sino que al calce del primer proveído que se dictare después de ocurrido, se escribirán completos los nombres y apellidos de los nuevos servidores públicos. Solo que el cambio ocurriere cuando el asunto esté pendiente únicamente de la sentencia, se mandará hacerlo saber de manera personal a las partes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.