Código Civil estatal

Artículo 71 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 71.- Cuando variare el personal de un Tribunal, no se proveerá haciendo saber el cambio, sino que al calce del primer proveído que se dictare después de ocurrido, se escribirán completos los nombres y apellidos de los nuevos servidores públicos. Solo que el cambio ocurriere cuando el asunto esté pendiente únicamente de la sentencia, se mandará hacerlo saber de manera personal a las partes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 71 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit?

Cuando variare el personal de un Tribunal, no se proveerá haciendo saber el cambio, sino que al calce del primer proveído que se dictare después de ocurrido, se escribirán completos los nombres y apellidos de los nuevos…

¿Está vigente el artículo 71?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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