Artículo 79 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 79.- En los oficios y exhortos no se requiere la legalización de las firmas del Tribunal que los expide, a menos que la exija el Tribunal requerido por ordenarle la ley de su jurisdicción, como requisito para obsequiarlos.
Para que los exhortos de los Tribunales de las demás Entidades de la Federación sean diligenciados por los de Nayarit, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 79 Bis.- El juez exhortado tendrá plenitud de jurisdicción para el cumplimiento de lo ordenado y dispondrá que para su cumplimiento y desahogo se practiquen cuantas diligencias sean necesarias.
Una vez cumplimentado lo devolverá al tribunal de origen por el conducto oficial o por el recibido, dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de la última actuación.
Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba deberá enviarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes al que corresponda, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia incluso por correo electrónico al exhortante.
El exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se solicitará por cualquier medio de comunicación de la urgencia del cumplimiento, lo que se hará de oficio o a instancia de parte interesada. De persistir la omisión en diligenciar lo ordenado, se impondrán las sanciones administrativas correspondientes. Si se tratara de un Juez con residencia fuera del Estado, se ordenará dar vista a su superior jerárquico, por conducto del Presidente del Tribunal.
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.