Artículo 91 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 91.- Los medios preparatorios de que se trata en las fracciones VII y VIII del artículo 87, se practicarán con citación de la parte contraria, a quien correrá traslado y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la prueba testimonial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.