Artículo 146 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Es juez competente:
I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación;
Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para su rescisión o nulidad;
III. El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más distritos, será a prevención;
IV. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil.
Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez del domicilio que escoja el actor;
V. Para los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y si estuvieron en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia.
Lo mismo se observará en casos de ausencia;
VI. Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:
A) De las acciones de petición de herencia.
B) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;
VII. Para los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;
VIII. Para los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve; pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados;
IX. Para los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, respecto a la designación del tutor; y en los demás casos, el del domicilio de éste;
X. Para los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, el del lugar del domicilio de éste; si se trata de impedimento para contraer matrimonio, el de lugar donde se hayan presentado los pretendientes;
XI. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es del domicilio conyugal;
(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2019)
XII. Para los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal o el domicilio de los menores de edad cuando existan.
(ADICIONADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 1993)
XIII. Para los casos de revocación de la adopción el del domicilio del Tribunal que la decretó.
Las reglas de la I a la IV, sobre competencia, se atenderán por su orden.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.