Artículo 788 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En las juntas que establece el artículo anterior y el 777, podrán los herederos nombrar el interventor que les concede el artículo 1610 del Código Civil, y se nombrará precisamente en los casos que señala el 1613 del mismo Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.