Artículo 141 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 141. Si el juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que debe substituirlo si lo hubiere en el distrito judicial; si no lo hubiere, se observará lo que disponga la Ley Orgánica de Tribunales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.