Artículo 475 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 475.- En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2798 del Código Civil no habrá lugar al juicio, ni a las almonedas ni a la venta judicial; pero sí habrá avalúo para fijar el precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido; y a falta del convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la venta alegando las excepciones que tuviere y esta oposición se substanciará sumariamente.
También pueden oponerse a la venta los hipotecarios posteriores, alegando prescripción de la acción hipotecaria.
(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2001)
Artículo 475 Bis.- Si el superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego que vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandará cancelar la anotación de la demanda, se devolverá la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en el plazo que le fije el Juez que no podrá exceder de treinta días. Si el remate se hubiese ya verificado, se hará efectiva la fianza en la vía de apremio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.