Artículo 577 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 577.- El acreedor que se adjudique la cosa reconocerá, según su prelación a los demás hipotecarios, sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus respectivas escrituras, hasta donde alcance el resto del precio del remate; y entregará al deudor al contado lo que resulte libre de ese resto, en su caso, después de hecho el pago. Salvo, en todo caso, los derechos de preferencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.