Artículo 657 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 657.- Recibida la solicitud, el Tribunal dentro de los cinco días siguientes citara a los cónyuges y al Ministerio Público a una junta, y si asistieren los interesados los exhortará para procurar su reconciliación.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Artículo 657 Bis.- Una vez presentada la solicitud de divorcio, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez que conozca del asunto, ser canalizado a una institución pública que proporcione atención psicológica especializada para todos los miembros de la familia, con el propósito de disminuir los conflictos conyugales y procurar en todo momento el bienestar psicológico de los menores.
De igual forma el juez que conozca de la solicitud de divorcio, cuenta con la facultad de recomendar la atención psicológica especializada a que se hace referencia en el párrafo anterior a las partes solicitantes.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.