Código Civil estatal

Artículo 680 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 680.- No se suspenderá la ejecución de la sentencia, auto o providencia apelados cuando haya sido admitida la apelación en el efecto devolutivo. En este caso, si la apelación fuere de sentencia, quedará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiendo los autos al superior, como se previene en el artículo 676.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2001)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 680 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca?

No se suspenderá la ejecución de la sentencia, auto o providencia apelados cuando haya sido admitida la apelación en el efecto devolutivo. En este caso, si la apelación fuere de sentencia, quedará en el juzgado…

¿Está vigente el artículo 680?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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