Artículo 79 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 79.- Los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaz:
(REFORMADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2020)
I. La multa hasta el importe de veinticinco Unidades de Medida y Actualización, que se duplicará en caso de reincidencia;
II. El auxilio de la fuerza pública;
(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2001)
III. El cateo por orden escrita, y (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2001)
IV. El arresto hasta por treinta y seis horas.
(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2001)
Si el caso exige mayor sanción, se dará vista el Ministerio Público.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2001)
Artículo 79 Bis.- Las multas que fija este Código deberán hacerse efectivas dentro del plazo de tres días que sigan a la notificación de la determinación que las imponga, mediante el pago correspondiente ante el Fondo para la Administración de Justicia. En caso de no efectuarse el pago, se dictará proveído de ejecución en contra del infractor por el importe de la multa y los gastos que implique la ejecución.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.