Artículo 965 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 965.- Podrá acudirse al Juez de lo Familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate, con las copias respectivas de esa comparecencia y de los documentos que en su caso se presenten se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer en la misma forma dentro del plazo de nueve días, en tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse ese traslado, el Juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, tratándose de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por contrato, por testamento o por disposición de la Ley el Juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor, y mediante la prueba que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
El juez que conozca de un juicio en materia de alimentos para un niño, niña o adolescente, dictará la pensión alimenticia provisional, dentro del plazo de cinco días hábiles, una vez que haga la petición la parte promovente.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2021)
Será optativo para las partes acudir asesoradas, y en este supuesto, la persona que les asesore necesariamente deberá acreditar ser Licenciada o Licenciado en Derecho con cédula profesional legalmente expedida, en caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitará de inmediato los servicios de una defensora o defensor público, quien deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, disfrutando de plazo que no podrá exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un plazo igual.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE FEBRERO DE 1998)
En los casos de investigación de la paternidad, por su especial naturaleza, se dará al Ministerio Público la intervención que a su representación corresponda. El Juez deberá proveer lo necesario para el perfeccionamiento de la prueba pericial genética o cualquiera otra que resulte necesaria o idónea.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2016)
Artículo 965 Bis.- Para el efecto del último párrafo del artículo anterior, el Juez, a petición de parte, solicitará el desahogo de la prueba pericial en genética molecular a las instituciones públicas del Estado, que cuenten con la capacidad científica para ello. Éstas a su vez, tendrán la obligación de practicar dicha prueba genética sin costo alguno. Para el caso de que el resultado de la prueba genética sea negativo, los gastos de la prueba los cubrirá la parte oferente.
Si la persona que deba practicarse la prueba, no asistiere al desahogo de la misma, o se negare a proporcionar la muestra necesaria, hará presumir la filiación que se le atribuye.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1978)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.