Artículo 1141 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1144.- La audiencia se llevará a cabo dentro de los 30 días contados a partir del auto que ordene el traslado, en la inteligencia de que, la demanda inicial, deberá ser proveída dentro del término de tres días.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
ART. 1145.- Si por cualquier circunstancia la audiencia no puede celebrarse, ésta se verificará dentro de los ocho días siguientes. Las partes deberán presentar a sus testigos y peritos. De manifestar, bajo protesta de decir verdad, no estar en aptitud de hacerlo, se impondrán al actuario del Juzgado la obligación de citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos así mismo, para la audiencia respectiva, en la que deberán rendir dictamen. Dicha citación, se hará con apercibimiento de arresto hasta por treinta y dos horas, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada; y al promovente de la prueba, de imponerle una multa hasta por el equivalente de treinta días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, en caso de que el señalamiento de domicilio resulte inexacto, o de comprobarse que se solicitó la prueba con el propósito de retardar el procedimiento, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad resultante. Las partes, en caso de que se ofrezca la prueba confesional, deberán ser citadas con apercibimiento de ser declaradas confesas de las posiciones que se les articulen y sean calificadas de legales, a menos que acrediten justa causa para no asistir.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1146.- La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa en el mismo momento de la audiencia, de ser posible o dentro de los ocho días siguientes.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1147.- La apelación deberá intereponerse (sic) en la forma y términos previstos en el Artículo 940.
Cuando la tramitación del Juicio de (sic) haya regido por las disposiciones, generales del Código, igualmente se regirá por estas disposiciones, por lo que toca a los recursos; pero en todo caso, si la parte recurrente careciera de abogado, la propia Sala solicitará la intervención de un defensor de oficio, quien gozará de un plazo de tres días más para enterarse del asunto y a efecto de que haga valer los agravios o cualquier derecho a nombre de la parte que asesore.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1148.- Salvo los casos previstos en el Artículo 948 Bis, en donde el recurso de apelación se admitirá en ambos efectos, en los demás casos, dicho recurso procederá en el efecto devolutivo.
Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin fianza.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1149.- Los autos que no fuesen apelables y los decretos, pueden ser revocados por el Juez que los dicta.
Son procedentes en materia de recursos igualmente los demás previstos en este Código y su tramitación se sujetará a las disposiciones generales del mismo y además de los casos ya determinados expresamente en esta Ley, para lo no previsto al respecto, se sujetará a las disposiciones generales correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1150.- La recusación no podrá impedir que el Juez adopte las medidas provisionales sobre el depósito de personas, alimentos y menores.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1151.- Ninguna excepción dilatoria podrá impedir que se adopten las referidas medidas. Tanto en este caso como en el del artículo anteror (sic), hasta después de tomadas dichas medidas, se dará el trámite correspondiente a la cuestión planteada.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1152.- Los incidentes se decidirán con un escrito de cada parte y sin suspensión del procedimiento. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre que verse, y se citará dentro de ocho días, para audiencia indiferible en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones y se dicte la resolución dentro de los tres días siguientes.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1153.- En todo lo no previsto y en cuanto no se opongan a lo ordenado por el presente capítulo, se aplicarán las reglas generales de este Código.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
CAPITULO II De la Audiencia de Pruebas y Alegatos (ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1154.- El Juez, al admitir las pruebas ofrecidas procederá a la recepción y desahogo de ellas en forma oral. La recepción de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de admisión, señalándose al efecto el día y la hora teniendo en consideración el tiempo para su preparación, deberá citarse para esa audiencia dentro de los treinta días siguientes a la admisión.
La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes y para el efecto se señalará la fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los quince días siguientes. En este caso no hay que seguir el orden establecido para la recepción de las pruebas.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1155.- Cuando las pruebas hubieran de practicarse fuera de la Capital, del Estado o del País, se recibirán a petición de parte dentro de un término de treinta, sesenta y noventa días, respectivamente, siempre que se llenen los siguientes requisitos: 1o.- Que se solicite durante el ofrecimiento de prueba; 2o.- Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados; 3o.- Que se designen, en caso de prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se estén depositados los documentos que han de testimoniarse, o presentarse originales.
El Juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1156.- Al litigante que se le hubiere concedido la ampliación a que se refiere el artículo anterior, se le entregarán los exhortos para su diligenciación y si no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que tuvo impedimento bastante, se le impondrá la multa, haciéndola efectiva del depósito a que se refiere el párrafo final del artículo anterior, así mismo se le condenará a pagar indemnización de daños y perjuicios en beneficio de su contraparte y además se dejará de recibir la prueba.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1157.- Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para que en ella puedan recibirse.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1158.- La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda hasta diez días antes de la celebración de la audiencia de pruebas. La parte que impugne de falso un documento debe indicar específicamente los motivos y las pruebas; cuando se impugne la autenticidad del documento privado o público sin matriz, deben señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente, sin estos requisitos se tiene por no impugnado el instrumento.
De la impugnación se correrá traslado al colitigante y en la audiencia del Juicio se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la impugnación.
Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al Juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte el instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar.
Si en el momento de la celebración de la audiencia se tramitare proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el Tribunal, sin suspender el procedimiento y según las circunstancias, determinará al dictar sentencia, si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad, o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1159.- Constituído el Tribunal en audiencia pública, el día y hora señalados al efecto, serán llamados por el Secretario los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la Ley deban intervenir en el Juicio y se determinará quiénes deben de permanecer en el salón y quiénes en lugar separado, para ser introducidos en su oportunidad.
La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos y peritos y sus abogados.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1160.- Las pruebas ya preparadas se recibirán dejando pendientes para la continuación de la audiencia las que no lo hubieren sido.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1161.- La prueba de confesión se recibirá asentando las contestaciones en que vaya implícita la pregunta, sin necesidad de asentar ésta. El Juez debe particularmente atender a que no se formulen posiciones extrañas a los puntos cuestionados. Las partes pueden hacerse recíprocamente preguntas y formularse posiciones, y el Juez tiene la facultad de asentar el resultado de este careo, o bien las contestaciones conteniendo las preguntas.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1162.- Enseguida se relatarán los documentos presentados, poniéndose de manifiesto planos, croquis o esquemas. Las partes, con sencillez, pueden explicar al Juez los documentos en que funden sus derechos, mostrándolos y leyéndolos en la parte conducente; el Juez puede hacer todas las preguntas necesarias sobre el contenido de los instrumentos. No se requiere hacer constar en el acta las exposiciones de las partes sobre los documentos ni las preguntas del Tribunal.
Durante la audiencia no se pueden impugnar de falsos ni desconocer documentos que no lo fueron en su oportunidad. Cuando se hubiere hecho la impugnación de falsedad de un documento, se recibirán las pruebas y contrapruebas relativas a la objeción, asentándose sólo el resultado de ellas.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1163.- Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las partes. Tanto las partes como el Juez pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia en la cual se rinde la prueba.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
Los peritos citados oportunamente serán sancionados con multas hasta el equivalente de quince días del valor de la unidad de medida y actualización vigente en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificará el Juez.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1164.- Los testigos indicados en el auto de admisión de pruebas serán examinados en la audiencia en presencia de las partes. El Juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de la prueba para el mejor esclarecimiento de la verdad. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos; y el Juez extrictamente (sic) debe impedir preguntas ociosas e impertinentes.
Los textos de las preguntas deberán implicarse en el texto de las contestaciones que se asienten en el acta de las diligencias y sólo en casos excepcionales, se podrán asentar separamente (sic), de manera literal, las preguntas de las respuestas.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
ART. 1165.- Concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandado. El Ministerio Público alegará también en los casos en que intervenga procurando la mayor brevedad y concisión. No se podrá hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora en primera instancia, y de media hora en segunda.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1166.- Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la diligencia. Los alegatos serán verbales y pueden las partes presentar sus conclusiones por escrito.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1167.- Los Tribunales deben dirigir los debates previniendo a las partes se concreten exclusivamente a los puntos controvertidos, evitando disgresiones. Pueden interrumpir a los litigantes para pedirles explicaciones e interrogarlos sobre los puntos que estimen convenientes, ya sobre las constancias de autos o ya sobre otros particulares relativos al negocio.
Cuando se invoquen jurisprudencias, doctrinas o leyes pueden exigir que se presenten en el acto mismo.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1168.- De esta audiencia, el Secretario bajo la vigilancia del Juez, levantará acta desde que principie hasta que concluya la diligencia, haciendo constar el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos, intérpretes, el nombre de las partes que no concurrieron; las disposiciones judiciales sobre legitimación procesal, competencia, cosa juzgada, incidentes, declaraciones de las partes sin anotar la pregunta sino en forma implícita, extracto de las conclusiones de los peritos y declaraciones de los testigos, comprendiendo en ellas las preguntas, el resultado de la inspección ocular si la hubo y los documentos ofrecidos como pruebas si no constaren ya en el auto de admisión, las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que por escrito las hubieren presentado los litigantes y los puntos resolutivos del fallo.
Los peritos y testigos pueden retirarse de la audiencia después de desempeñar su cometido, firmando al margen del acta en la parte correspondiente a ellos.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1169.- Los Tribunales, bajo su más estricta responsabilidad al celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, deben observar las siguientes reglas:
I.- Continuación del procedimiento, de tal modo que no pueda suspenderse ni interrumpirse la audiencia hasta que no haya terminado, en consecuencia desecharán de plano las recusaciones y los incidentes que pudieran interrumpirlas.
II.- Los Jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el Juez de continuar la audiencia y fuere distinto el que lo substituyere en el conocimiento del negocio, puede mandar repetir las diligencias de prueba, si éstas no consisten sólo en documentos.
III.- Mantener la mayor igualdad entre las partes, de modo que no se haga concesión a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra.
IV.- Evitar disgresiones, reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento, y si fuere procedente, aplicará lo ordenado por el Artículo 59 de este Código, y V.- Siempre será pública la audiencia excepto en los casos en que a juicio del Tribunal convenga que sean secretas.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
ART. 1170.- Si por causas graves hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se requiere providencia de habilitación.
Cuando haya necesidad de diferirla se continuará en las primeras horas hábiles siguientes.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2003)
CAPITULO III De la Rectificación de Actas del Estado Civil (ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2003)
ART. 1171.- Los juicios sobre rectificación de las actas del registro civil, se tramitarán conforme al procedimiento señalado para las controversias de orden familiar, y a las especiales que se señalan en los artículos posteriores.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2003)
ART. 1172.- En estos juicios serán oídos el Oficial del Registro Civil donde pasó el acto cuya modificación se reclama, y el Ministerio Público, así como los demás interesados que se presenten a oponerse.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2003)
ART. 1173.- El emplazamiento se hará a todos los interesados cuyo domicilio fuere conocido, y se publicará además un extracto de la demanda por tres veces, de tres en tres días, en el Periódico Oficial del Estado, y en el diario de mayor circulación, a juicio del juez, llamando a los interesados a oponerse, quienes tendrán derecho de intervenir en el negocio, cualquiera que sea el estado del mismo, mientras no exista sentencia ejecutoria.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2003)
ART. 1174.- La sentencia ejecutoria hará plena fe contra todos aunque no haya litigado; pero si alguno probare que estuvo absolutamente impedido para salir al juicio, se le admitirá a probar contra ella; más se tendrá como buena la sentencia anterior y surtirá sus efectos, hasta que recaiga otra que la contradiga y cause ejecutoria.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
Se excluyen de la revisión de oficio a que se refiere el artículo 964 de este Código, únicamente las sentencias que hayan resuelto cuestiones relacionadas con vicios o defectos de carácter genérico, consistentes en la ilegibilidad de los datos en alguno de los libros correspondientes, y sobre la existencia de abreviaturas a que se refieren los artículos, 136 y 137 de la Ley del Registro Civil del Estado.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)
ART. 1175.- Tan luego como cause ejecutoria la sentencia dictada en estos juicios, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 554 del Código Familiar para el Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS ART. 1°.- Este Código empezará a regir el día 1º de julio de mil novecientos cuarenta y siete.
ART. 2°.- La substanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa que estén pendientes en primera o única instancia al entrar en vigor esta Ley, se sujetarán al Código anterior, hasta pronunciarse sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos negocios, se sujetará a este Código; pero para la procedencia del recurso, regirán las disposiciones de la Ley anterior.
La substanciación de los negocios de jurisdicción voluntaria se acomodarán desde luego a las disposiciones de este Código.
ART. 3°.- La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las prescripciones del artículo anterior.
ART. 4°.- Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún derecho en la tramitación de los negocios pendientes al expedirse este Código, estuviere corriendo un término y el señalado en él fuere menor que el fijado en la Ley anterior, se observará lo dispuesto en esta última.
ART. 5°.- Los jueces y tribunales en su primer proveído, que deberá ser notificado personalmente, hará saber a las partes lo que se previene en los artículos anteriores.
ART. 6°.- Salvo lo que se dispone en estos transitorios, quedan abrogadas las anteriores Leyes de Procedimientos Civiles.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y siete.- Dip.
Presidente, PEDRO S. ALVAREZ.- Dip. Secretario, Profr. NICOLAS LOPEZ.- Dip.
Secretario, LUCIANO CEDILLO SALAZAR.- Rúbricas.
Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y siete.
GONZALO N. SANTOS El Secretario General de Gobierno Lic. LUIS NOYOLA N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1972.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las Leyes y disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 20 DE JULIO DE 1975.
PRIMERO.- El presente Decreto deroga los anteriores que se le opusieren.
SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor diez días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
P.O. 27 DE ABRIL DE 1978.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE ENERO DE 1990.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 15 de marzo de 1990.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí que se opongan a los preceptos a que se contraen los Artículos Prmero (sic) y Segundo del Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Los Jueces Civiles seguirán conociendo de las controversias del orden familiar que se encuentren en tramitación, hasta dictar sentencia; los Jueces de lo Familiar, empezarán sus actividades a partir de las demandas iniciales que ante ellos se presenten.
ARTICULO CUARTO.- Los recursos de apelación pendientes de tramitar al entrar en vigor el presente Decreto se regirán por las disposiciones generales del Código de Procedimientos Civiles, pero la Sala dispondrá el nombramiento de un defensor, para la parte recurrente que carezca abogado, como lo dispone el Artículo 1147 del Capítulo Primero, de las Controversias del Orden Familiar.
P.O. 10 DE JULIO DE 1990.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE ENERO DE 1992.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE ENERO DE 1995.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE JUNIO DE 1996.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE MAYO DE 1997.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 30 DE MAYO DE 1997.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Todos los créditos con garantía hipotecaria contraídos antes del inicio de vigencia de las adiciones contenidas en el Decreto 795 de la LIV Legislatura, relativas al Código Civil y Código de Procedimientos Civiles para el Estado, así como de las presentes modificaciones, reformas y adiciones, se regirán por las normas civiles y procesales vigentes al momento de la contratación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también se observará tratándose de las reestructuraciones, renegociaciones o nuevos convenios de deuda o créditos, cualquiera que sea la forma que adopten para tal efecto, que se efectúen con posterioridad al inicio de vigencia de estas reformas, modificaciones y adiciones, y que tengan como causa o antecedente, un crédito hipotecario contraído con anterioridad a la vigencia de las mismas, en cuyos casos se aplicará la legislación civil y procesal vigentes antes de las reformas.
TERCERO.- Se derogan del Título Séptimo, Capítulo V "Del Juicio Hipotecario", del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, los artículos que se reforman en lo integral, así como las partes de aquellos artículos que a raíz de esta reforma se modifican parcialmente.
CUARTO.- Se derogan por tanto, todas las disposiciones legales que se opongan al presente.
P.O. 16 DE JULIO DE 1997.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
P.O. 24 DE JULIO DE 1998.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 31 DE OCTUBRE DE 1998.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
P.O. 20 DE MARZO DE 2003.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Los juicios sobre rectificación de actas del estado civil actualmente en trámite, se seguirán rigiendo hasta su conclusión definitiva por las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.
TERCERO. Las apelaciones y revisiones de oficio relativas a rectificaciones de actas del estado civil pendientes de resolver, seguirán su curso legal hasta su solución en los términos establecidos al efecto por este Ordenamiento.
CUARTO. Se derogan todas aquellas normas y disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE JUNIO DE 2007.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. La Junta Directiva de DIF Estatal, en un plazo no mayor de treinta días, convocará a los integrantes del Consejo Estatal de Adopciones para que se constituyan.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá elaborar el Reglamento del Consejo Estatal de Adopciones, en un plazo no mayor de noventa días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
CUARTO. La Dirección General del DIF Estatal, en un plazo no mayor de treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá convocar al Consejo Técnico de Adopciones, haciéndole del conocimiento a la Junta Directiva del DIF Estatal.
QUINTO. La Dirección General del DIF Estatal, deberá elaborar el Reglamento del Consejo Técnico de Adopciones, sometiéndolo a consideración de su Junta Directiva, en un plazo no mayor de noventa días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 2007.
ARTICULO PRIMERO. El artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor el día uno de octubre del año 2007, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Los artículos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de este Decreto, entrarán en vigor al di a siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
El artículo Sexto del presente Decreto una vez publicado en el órgano oficial respectivo, entrará en vigor el día que adquiera plena vigencia el Decreto Legislativo No. 197, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de julio de 2007.
ARTICULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamentó de la ley que se expide, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del artículo Primero de este Decreto.
ARTICULO TERCERO. El Sistema a que se refiere la Ley que se expide, se integrará dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del artículo Primero del presente Decreto.
ARTICULO CUARTO. El Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento del Sistema.
Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, dentro de los noventa días siguientes a la integración del mismo.
ARTICULO QUINTO. En los presupuestos de egresos para el ejercicio del año 2008, el Ejecutivo del Estado y los municipios, deberán considerar los recursos para el cumplimiento de los programas y acciones que deriven de la ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí.
El Honorable Congreso del Estado, al aprobar el Presupuesto de Egresos del Poder Ejecutivo del Estado para el ejercicio del año 2008, y años subsecuentes, verificará se incluya en los rubros y partidas respectivas, los recursos destinados al desarrollo y cumplimiento de dichos programas y acciones.
Así mismo, verificará que en los presupuestos de egresos para el ejercicio del año 2008 de los municipios, se consideren los recursos para el cumplimiento de los programas y acciones que deriven de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí.
ARTICULO SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con la materia familiar a que refiere el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor a este Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.
P.O. 21 DE MAYO DE 2009.
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE JULIO DE 2009.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de San Luis Potosí, publicada con fecha 16 de noviembre de 1992 mediante Decreto No. 160, en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 30 DE JULIO DE 2009.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. En tanto no cuenten con los equipos informáticos necesarios, las notarías públicas y las autoridades competentes a que se refiere el presente Decreto, se podrá presentar el informe de aviso de testamento impreso en papel, hasta por un periodo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a éste.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2012.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2012.
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- La vigencia en cuanto a la aplicación y ejecución del procedimiento de los mecanismos alternativos por parte del Centro Estatal, iniciará después de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente; por lo que hace al funcionamiento de los Centros Privados, y Centros públicos, iniciará después de ciento ochenta días de iniciada la vigencia de este decreto.
ARTICULO TERCERO.- El Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí deberá elaborar las disposiciones legales orgánicas y complementarias necesarias en la materia de esta Ley, para su debida aplicación, en el plazo no mayor de tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- En el mismo término inicial del párrafo precedente, el Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí deberá proveer los recursos financieros y humanos necesarios para el funcionamiento del Centro Estatal.
ARTICULO QUINTO.- El Centro Estatal deberá estar instalado y conformado en un término no mayor a treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTICULO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado deberá contemplar en sus presupuestos los recursos necesarios para el funcionamiento de los Centros Públicos de Solución de Controversias.
ARTICULO SÉPTIMO.- Los Ayuntamientos del Estado, deberán emitir la reglamentación de esta Ley en el ámbito de su competencia, de manera previa a la implementación de los mecanismos que regula esta Ley.
ARTICULO OCTAVO.- Las autoridades e instituciones públicas en el Estado de San Luis Potosí que refiere el Capítulo II de esta Ley, observarán lo conducente en el ámbito de su competencia y dentro de un plazo no mayor de un año, deberán proponer y realizar las adecuaciones a las disposiciones legales que rigen su operación y funcionamiento, así como a los planes y programas que los gobiernan, con el fin de hacer efectiva en la entidad y para la ciudadanía, las culturas de la paz, y de la legalidad.
ARTICULO NOVENO.- Las disposiciones relativos (sic) al y del Código de Procedimientos Civiles, entrarán en vigor posterior a los seis meses en que se publique el presente decreto ARTICULO DECIMO.- Las disposiciones relativos (sic) al y de los Códigos Procesal de Procedimientos (sic) Civiles, y Penales, entrarán en vigor posterior a los seis meses en que se publique el presente decreto.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan a esta Ley.
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2012.
PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente.
P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2012.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 6 DE ABRIL DE 2013.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE JULIO DE 2013.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 5 DE JULIO DE 2014.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE ENERO DE 2015.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 24 DE MAYO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO 0216.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE Y AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.] PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE JUNIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 0234.- SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ”.] PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
[N DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 0392.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 922, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ”.] PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 0571.- SE ADICIONA PÁRRAFO FINAL AL
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.