Artículo 1034 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1034.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I.- El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúe en virtud de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso el depósito se hará en el Banco de México o en casa comercial de crédito reconocido en los lugares en que no esté establecido aquél y el billete de depósito se conservará en el juzgado;
II.- El secuestro de bienes que hubieren sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario primero en tiempo, lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el embargo se funde en título hipotecario, derecho de prenda u otro privilegio real, porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro. El reembargo se pondrá, en todo caso, en conocimiento de los jueces que ordenaron los anteriores aseguramientos, y cuando se remueva al depositario se comunicará el nuevo nombramiento a los jueces que practicaron los ulteriores embargos;
III.- El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos, se hará depositándolos como se previene en el caso de la fracción I.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.