Artículo 1050 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1050.- Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente, en una audiencia que se celebrará en el término de tres días.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.