Artículo 1075 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1075.- Sólo cuando se trate de bienes raíces y la postura exceda de la totalidad del adeudo, podrá quedarse a reconocer el exceso, con hipoteca de los bienes rematados, por un término que no exceda de cinco años y con el nueve por ciento por lo menos de interés anual.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.