Artículo 1095 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1095.- En el remate de bienes muebles se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Se anunciará su venta por medio de edictos que se publicarán fijándose diariamente, y durante tres días consecutivos, en la puerta del juzgado y en los tableros y sitios de costumbre, a menos que cualquiera de las partes pida que a su costa se haga también la publicación por algún otro medio;
II.- Si lo pidiere alguna de las partes, podrá dispensarse la publicación y mandar hacerse la venta por medio de comisionista o de casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, debiendo hacerse la realización a los precios corrientes en plaza. Si no se consigue dentro de diez días, el juzgado autorizará una rebaja de diez por ciento de los precios fijados y así sucesivamente, cada diez días, hasta lograr la venta. De ésta se deducirán preferentemente los gastos de comisión que serán de cuenta del deudor;
III.- Se cuidará que los bienes estén a la vista y si fueren caldos, semillas u objetos semejantes, que se tenga en el juzgado, a disposición de los licitantes, una muestra. En todo caso estarán a la vista los avalúos;
IV.- Si en la almoneda no hubiere postores, se adjudicarán al actor, por el importe de la postura legal, los bienes que elija y que basten a cubrir su crédito y las costas; y si los bienes fueren de tal naturaleza, que la adjudicación no puede hacerse si no de todos, también podrá pedirla el acreedor, pero deberá exhibir y entregar de contado el resto del precio, cubierto su crédito y las costas;
V.- Si el actor no pidiere la adjudicación, se continuarán sacando a remate los bienes con la retasa correspondiente, anunciándose la venta, cada vez, por medio de un solo edicto;
VI.- Efectuada la venta, se entregarán los bienes al adquiriente, luego que exhiba el precio y se le extenderá la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el juez en su rebeldía. Lo mismo se observará en el caso de la fracción IV de este artículo;
VII.- En todo lo demás se observarán, en lo conducente, las disposiciones de este Capítulo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.