Artículo 1102 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1102.- Si el demandado se encuentra en el lugar designado se le emplazará personalmente. Si no se encontrare y el lugar fuere alguno de los enumerados en las fracciones I o III del artículo anterior, el actuario, cerciorándose de este hecho, procederá conforme a lo dispuesto en el
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.