Artículo 1163 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 1163.- Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las partes. Tanto las partes como el Juez pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia en la cual se rinde la prueba.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
Los peritos citados oportunamente serán sancionados con multas hasta el equivalente de quince días del valor de la unidad de medida y actualización vigente en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificará el Juez.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.