Artículo 119 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 119.- Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquéllas a quienes se hacen. Si éstas no supieren o no quisieren firmar, el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, asentarán razón pormenorizada de esa circunstancia.
A las partes y a las personas autorizadas en términos del artículo 118 párrafo primero, y a los autorizados para oír notificaciones, conforme al párrafo tercero, del mismo numeral, se les dará copia simple de la resolución que se notifique, si lo pidieren, sin necesidad de acuerdo previo, bastando para ello, la sola constancia de su entrega.
(REFORMADO, P.O. 30 DE MAYO DE 2019)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.