Artículo 118 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 118.- Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podráì (sic) substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional, o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, y no comparezca personalmente dentro de los autos a aceptar el cargo conferido, perderáì (sic) la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendráì (sic) las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al Tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Los juzgados y las salas llevarán un libro de registro electrónico de cédulas profesionales de abogados o licenciados en derecho, en donde deberán registrarse los profesionistas autorizados, y en el cual se verificarán los datos de los postulantes en quienes recaigan las autorizaciones otorgadas por las partes dentro del procedimiento.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozara de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.