Artículo 136 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 136.- Se exceptúan de lo prevenido en el artículo anterior:
I.- Los casos en que desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención y aquellos en que tanto una como la otra se encontraren en parte procedentes;
II.- Cuando ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte, por las excepciones que hubiere hecho valer el demandado.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2012)
III.- En caso de que las partes hubieren llegado a un convenio como resultado de la mediación, de la conciliación o de cualquier otro arreglo con apoyo de mecanismos alternativos de solución de conflictos, no habrá condena en costas, debiendo soportar cada parte las que hubiere erogado, salvo acuerdo en contrario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.