Artículo 141 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 141.- Si los honorarios de que se trata no estuvieren sujetos a arancel y fueren impugnados, se oirá a dos individuos del mismo arte o profesión de la persona que los hubiere devengado, nombrados por el juez; y no habiéndolos en la población de la residencia del juez que conozca del negocio, se recurrirá a los del lugar más inmediato en que los hubiere.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.