Artículo 168 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 168.- La no suspensión de un procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 166, producirá la nulidad de lo actuado; y el tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes e incurrirá además en la pena que señala la Ley. No obstante lo anterior, los jueces competidores podrán dictar bajo su responsabilidad las providencias que tuvieren el carácter de urgentes o precautorias, cuya subsistencia quedará pendiente de la resolución que dicte el superior sobre la cuestión jurisdiccional.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.