Artículo 178 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 178.- Las recusaciones podrán interponerse desde que se fije la controversia hasta antes de citación para sentencia; a menos de que hecha la citación hubiere cambio en el personal del juzgado o tribunal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.