Artículo 233 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 233.- El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.
La prueba puede consistir en documento o en testigos idóneos que serán por lo menos tres.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.