Código Civil estatal

Artículo 289 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ART. 289.- Al día siguiente en que termine el período de ofrecimiento de pruebas, el juez, de oficio dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudentemente.

No se admitirán diligencias de prueba contra derecho, contra la moral o sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles.

(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 289 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí?

ART. 289.- Al día siguiente en que termine el período de ofrecimiento de pruebas, el juez, de oficio dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de…

¿Está vigente el artículo 289?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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