Artículo 341 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ART. 341.- Los peritos deberán tener título en la ciencia, arte o industria a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión, el arte o la industria estuvieren legalmente reglamentados.
Si la profesión, el arte o la industria no estuvieren legalmente reglamentados o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas personas entendidas, aun cuando no tengan título.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.